jueves, 30 de octubre de 2008

Ley Pierri Rio Negro - Ley 3396

Ley Nº 3396 Implementa y complementa, en lo pertinente al regimen de regularizacion dominial, dispuesto por Ley Nac. 24374 en la Provinciade Rio Negro
Carácter de la Norma: GENERAL Estado: Normal ( Vigente )
Sancionada el 28/07/2000 Promulgada el 07/08/2000 por Decreto Nº 987/2000
Publicado en el Boletín Oficial del 14/08/2000 Pag.: 2
Entrada en vigencia el 22/08/2000
Autor/es: Carlos Alberto LARREGUY

Trámite Legislativo: Proyecto Nº: 30/1999 -
Afecta a los siguientes Documentos:
Ley Nº 662 Observación Desde el 07/08/2000
Descripción: Regimen de regularizacion dominial.

Ley Nº 1340 Observación Desde el 07/08/2000
Descripción: Regularización dominial.



   LEY NUMERO 3396

SANCIONADA: 28/07/00
PROMULGADA: 07/08/00 - DECRETO NUMERO 987
BOLETIN OFICIAL: NUMERO 3807


LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO
SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y


Artículo 1º.- Esta ley implementa y complementa, en lo
pertinente, el Régimen de Regularización Domi-
nial dispuesto por la ley nacional nº 24.374 en jurisdicción
de la Provincia de Río Negro.

Artículo 2º.- La Dirección de Arquitectura y Urbanismo, depen-
diente de la Secretaría de Estado de Obras y
Servicios Públicos, será la autoridad de aplicación de la
presente y serán sus funciones, además de lo dispuesto en la
ley nº 24.374, las siguientes:

a) Ejecutar un relevamiento general de la realidad dominial
de la provincia en materia de situaciones irregulares en
que se encuentran, a fin de cumplir con lo dispuesto en
el artículo precedente.

b) Ordenar y autorizar la confección de planos de mensura
con fraccionamiento.

c) Solicitar se proceda a otorgar valuación fiscal a los
inmuebles afectados.

d) Suscribir toda documentación necesaria y las escrituras
a que se refiere el artículo 12.

e) Tramitar y dictar las resoluciones pertinentes como
autoridad de aplicación.

f) Para ello contará con la asistencia de la Dirección de
Catastro y Topografía y del Registro de la Propiedad
Inmueble.

Artículo 3º.- Quedan comprendidos en las disposiciones de la
ley nacional citada, exclusivamente aquellos
inmuebles que de conformidad a las normas legales y
reglamentarias vigentes, sean considerados como pertenecientes
a áreas o plantas urbanas de los respectivos ejidos
municipales.

La autoridad de aplicación podrá considerar como
urbanas a aquellas áreas suburbanas o subrurales en las cuales
existan asentamientos poblacionales, mediante resolución
fundada. De igual manera procederá en aquellos casos de falta
de delimitación de ejidos municipales colindantes, al solo
efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto en esta ley.

Artículo 4º.- A los fines de la implementación de la ley
nacional nº 24.374, la autoridad de aplicación
dispondrá la confección de planos de mensuras de subdivisión y
podrá realizar valuaciones y/o tasaciones sobre los inmuebles
a regularizar.

Podrán acogerse a este régimen aquellos inmue-
bles urbanos que tengan como destino principal el de casa
habitación única y permanente y cuya valuación fiscal no exce-
da de pesos veinte mil ($ 20.000).

Artículo 5º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
anterior, podrán aprobarse las solicitudes de
acogimiento al régimen cuando, atendiendo a razones sociales
debidamente acreditadas, la autoridad de aplicación considere
la situación comprendida en los objetivos de la ley nacional,
a cuyos fines elevará al Poder Ejecutivo las propuestas en tal
sentido.

Artículo 6º.- La autoridad de aplicación podrá concertar los
procedimientos de instrumentación de este régi-
men (artículo 6º ley nº 24.374) invitando a los respectivos
municipios a que adhieran a esta ley, desconcentrando territo-
rialmente sus funciones.

Artículo 7º.- La autoridad de aplicación inscribirá a los
notarios que adhieran a este régimen en cada
localidad, a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en las
disposiciones de la presente ley.

Los notarios actuarán en un todo de acuerdo a la
ley nº 1340 -Orgánica del Notariado de la Provincia de Río
Negro- y los que deseen participar del Régimen de Regulariza-
ción Dominial ley nº 24.374, presentarán una solicitud ante la
autoridad de aplicación, la cual, mediante resolución fundada,
procederá a designarlos atendiendo a criterios de racionaliza-
ción, eficacia y eficiencia del sistema, dando instrucciones a
tal efecto.

Artículo 8º.- Todas las actuaciones y diligencias que deban
cumplirse en función de lo dispuesto en la ley
nacional nº 24.374 y la presente, estarán exentas del pago de
tasas de servicios, impuestos y contribuciones provinciales de
cualquier naturaleza, invitándose a extender la presente
disposición a los municipios que adhieran a esta ley.

Artículo 9º.- Aceptada la designación del notario actuante,
éste procederá en cuanto al procedimiento que
menciona el artículo 6º de la ley nº 24.374, de la siguiente
manera:

a) Recibirá la solicitud de acogimiento a este régimen
especial, la correspondiente declaración jurada y toda
otra documentación probatoria.

b) Procederá a solicitar un informe y condiciones de
dominio del bien inmueble que se pretende titularizar.

c) Solicitará una certificación de catastro que incluirá la
valuación fiscal total.

d) Plano y escritura declarativa en su caso.

e) La Escribanía citará y emplazará al titular de dominio
de manera fahaciente en el último domicilio conocido y
sin perjuicio de ello lo hará también mediante edictos
que se publicarán por tres días en el Boletín Oficial de
la Provincia de Río Negro y en un diario local o en la
forma más efectiva según lo determine la reglamentación,
emplazándose a cualquier otra persona que se considere
con derechos sobre el inmueble, a fin de que deduzcan
oposición en el término de treinta días.

Artículo 10.- La oposición a que alude el inciso f) del ar-
tículo 6º de la ley nº 24.374, deberá ser
deducida ante la autoridad de aplicación, la que ordenará la
inmediata interrupción del procedimiento, a efectos de que el
titular de dominio o los terceros en su caso, recurran a la
instancia judicial correspondiente.

Artículo 11.- No habiéndose registrado oposición o resuelta
ésta por la instancia judicial correspondiente,
el notario actuante tendrá treinta días para labrar la
escritura de acta correspondiente, previo depósito por el
beneficiario de la contribución especial equivalente al uno
por ciento (1%) de la valuación fiscal total del inmueble en
cuestión. Este plazo se interrumpirá cuando mediaren
impedimentos no imputables al notario interviniente, quien
deberá ponerlo en conocimiento de la autoridad de aplicación.
La citación para la firma de la escritura se efectuará por el
notario interviniente mediante comunicación fehaciente con
indicación de lugar, día y hora.

Artículo 12.- En el otorgamiento del acta notarial el notario
autorizante hará comparecer a la autoridad de
aplicación, quien manifestará el cumplimiento de los
requisitos exigidos por este régimen. Una vez suscripta la
escritura el notario confeccionará las minutas de inscripción
en el Registro de la Propiedad Inmueble, quien calificará el
asiento registral produciendo los efectos de su inscripción a
los fines del inicio del cómputo del plazo de prescripción
breve del artículo 3999 del Código Civil, quedando a salvo
todas las acciones que correspondan a los titulares dominiales
según lo establece esta ley.

El cumplimiento de los recaudos pertinentes
exigidos con carácter previo por las normas vigentes a la
inscripción del dominio de los inmuebles, deberá observarse al
momento de solicitarse la consolidación definitiva de la ins-
cripción, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de
la presente.

Artículo 13.- La Dirección del Registro de la Propiedad
Inmueble dictará las disposiciones técnicas
registrales necesarias para la inscripción de las actas escri-
turales indicadas en el artículo anterior, en los asientos
dominiales de los inmuebles que correspondan y asimismo tomará
razón de las cesiones de derechos que se produzcan por actos
entre vivos o a título universal durante el plazo previsto en
el artículo 8º de la ley nº 24.374 o cuando vencido éste, no
se hubiera solicitado la consolidación definitiva de la titu-
laridad dominial.

Artículo 14.- Al otorgarse el acta notarial, previamente debe-
rá acreditarse el empadronamiento del inmueble
según los términos de la ley provincial nº 662, con la
correspondiente certificación de la Dirección General de
Catastro y Topografía de la Provincia de Río Negro.

Artículo 15.- Cumplido el trámite de inscripción del acta
notarial en el Registro de la Propiedad
Inmueble, el notario autorizante elevará el testimonio de la
misma a la autoridad de aplicación, la que dispondrá el modo y
oportunidad de su entrega al beneficiario.

Artículo 16.- Transcurrido el plazo que determina el artículo
3999 del Código Civil a contar desde la fecha de
inscripción del acta escritural, conforme lo dispone el ar-
tículo 13 de la presente, el titular del derecho acordado o su
cesionario deberá solicitar al Registro de la Propiedad
Inmueble la consolidación definitiva de la inscripción
dominial a su nombre en un todo de acuerdo a las disposiciones
técnico registrales que emita el citado organismo. No
procederá la consolidación si dentro del plazo referido en el
párrafo anterior, tuviere vigencia alguna medida que afecte la
disponibilidad del bien.

Artículo 17.- Los costos que demande el procedimiento de regu-
larización dominial establecido por la presente
ley serán afrontados por el beneficiario interesado, pudiendo
establecerse por vía reglamentaria la forma de financiamiento
del mismo cuando el beneficiario demostrare fehacientemente
que carece de recursos para ello.

Artículo 18.- Las Direcciones Generales del Registro de la
Propiedad Inmueble y de Catastro y Topografía de
la Provincia de Río Negro y los municipios que adhieran a la
presente ley, cada uno en el ámbito de su competencia, dicta-
rán las disposiciones técnicas necesarias para el cumplimiento
por parte de los notarios autorizantes de los requisitos nece-
sarios para el cumplimiento de la presente ley en concordancia
con el espíritu de la ley nacional nº 24.374, la presente ley
y su reglamentación.

Artículo 19.- Los notarios autorizantes de las escrituras
sujetas a este Régimen Especial de Regulariza-
ción Dominial, quedan liberados a toda responsabilidad por la
existencia de deudas por impuestos, tasas y contribuciones que
graven a los inmuebles objeto de escrituración, los cuales
quedarán exclusivamente a cargo de los beneficiarios o cesio-
narios.

Artículo 20.- Delégase en la autoridad de aplicación la facul-
tad de reglamentar la presente ley.

Artículo 21.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.

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